APENDICE a las Grandes Constituciones de 1786

APENDICE
De 22 de septiembre de 1875

ARTICULO I
El estandarte de la Orden es blanco con franja de oro; tiene en el centro un águila de oro con dos cabezas, sosteniendo con una de las garras del puño y, con la otra la hoja de una espada antigua, colocada horizontalmente y dirigida de derecha a izquierda.  De esta espada se halla suspendida una banda con l siguiente inscripción en letras de oro:

DEUS MEUMQUE JUS

El águila tiene por corona un triángulo de oro; una banda de púrpura sembrada de estrellas de oro, cuyo número será igual al de los Supremos Consejos Confederados, pasa por los dos picos del águila.  Por la parte de abajo puede añadirse el lema:  Libertad, Igualdad, Fraternidad, o cualquier otro que agrade a cada uno de los Supremos Consejos.

ARTICULO II
Las insignias que deben usar los Soberanos Grandes Inspectores Generales son las siguientes:

1°  Una cru teutónica roja, colocada en el lado izquierdo del pecho (el uso de esta insignia no es de rigor).

2°  Una cruz teutónica roja, colocada en el lado bordes de oro; por la parte de adelante o sobre el pecho, ostentará un triángulo de oro cercado de rayos también de oro, en el centro del cual se hallará bordado el número 33;  la derecha y a la izquierda del triángulo aparecerá una espada flamígera, cuya punta convergerá hacia el centro.  Esta banda se usa de izquierda a derecha y termina en punta guarnecida de oro.  En el centro de esta punta debe haber una escarapela roja y verde.

3°  Un águila de plata con dos cabezas, teniendo en la parte superior un triángulo con una de las puntas hacia abajo.  Esta águila sostendrá en las garras una espada de oro.  El pico y dichas garras han de ser también de oro.  Esta joya se usa en forma de collar, pendiente de una cinta orlada de oro.

Los miembros activos del Supremo Consejo usan, además de esta joya, una triple cruz de esmalte rojo.  Los hermanos que no forman parte del Supremo Consejo la usan pendiente de una cinta negra con bordes de oro.

4°  Una dob ler alianza o anillo de oro con el nombre del hermano (no es de rigor).

ARTICULO III
El Gran Sello de la Orden tiene en el centro un águila de dos cabezas, semejante a la del estandarte, la cual se halla cerrada con la inscripción siguiente:  Supremo Consejo del grado 33° de …

ARTICULO IV
Los escritos y diplomas del Supremo Consejo, llevarán a la cabeza la siguiente inscripción:  Ad Universi terrarum Orbis summis Architecti gloriam.  En el centro el águila de dos cabezas coronada por un triángulo con una de las puntas hacia abajo.  Las dos garras del águila sostendrán la espada con la divisa.  Deus meumque jus.  Debajo del águikla se leerán las palabras:  ORDO AB CHAO.  A la derecha aparecerá el estandarte del  Supremo Consejo y más a la izquierda estas palabras:  Confederación de las Potencias Masónicas Escocesas.   En la parte de abajo también se puede añadir el lema:  Libertad, Igualdad, Fraternidad, o cualquier otro que sea del agrado de cada uno de los Supremo Consejos.

El Gran Canciller del Rito, Julio Duchesne 33°.

En la sesión QUINTA de 13 de septiembre, entre otros asuntos fue aprobado el relativo a los Ritos de la Orden masónica en la forma siguiente:

La Orden masónica está dividida en diferentes Ritos reconocidos y aprobados, que, aunque diversos, tienen el mismo origen y tienden a un mismo fin.

De cualquier Rito reconocido que sea, un Masón es hermano de todos los Masones del globo.

Cada Rito tiene su autoridad reguladora y su jerarquía.

Cada Rito reconocido es perfectamente distinto e independiente.  Los actos de administración que emanan de sus jefes, sólo obligan a los Masones de su obediencia.

Todo establecimiento que tienda a romper o absorber la autoridad de un Rito reconocido, constituye un cisma, cuyas consecuencias deben caer sobre sus iniciadores y mantenedores.

Se entiende por jurisdicción territorial de un Rito, la extensión del territorio de un Estado político y de sus posesiones.

La autoridad reconocida por cada Rito tiene únicamente el derecho de constituir Masones, promulgar decretos en su Rito y conferir los grados de la jerarquía.  Los actos emanados de una autoridad cismática son nulos y de ningún efecto.

En virtud de la independencia y de la separación de los Ritos, ninguno puede fusionarse en otro, sin dejar de ser por sí mismo y sin renunciar por este hecho y a regir y a obligar a los hermanos que antes reconocieran su autoridad.

Lo mismo es aplicable a los talleres dentro de cada Rito.

En la sesión SEPTIMA de 16 de septiembre, se tomó el acuerdo de determinar los derechos y deberes de cada potencia regular y de cada miembro de la Orden; tomando como base los siete puntos principales de las doctrinas Antiguas e imprescriptibles de Nuestra Orden y la declaración de principios que sigue:

1°  La francmasonería es una Institución Fraternal y, universal, cuyo origen se remonta a la cuna de la sociedad humana; tiene por doctrina el reconocimiento de una fuerza superior, cuya existencia proclama con el nombre de Grande Arquitecto del Universo.

2°  Todos los verdaderos Masones, cualquiera que se su patria, forman una sola y única familia de hermanos esparcidos por toda la superficie de la tierra y componen la Orden masónica.

3°  Cada Supremo Consejo, por medio de sus estatutos o constituciones, gobierna los Cuerpos de la obediencia, y su poder es soberano e independiente en toda la extensión de su jurisdicción territorial, pero sin poder atentar contra las leyes generales del Escocismo ni los Estatutos fundamentales del Rito.

4°  Atentar contra la independencia de un Supremo Consejo regular y reconocido, es atentar contra la independencia de todos los otros y perturbar a toda la Orden.

5°  La acción de un Supremo Consejo no puede ejercerse legamente sino sobre los Masones de su obediencia.

6°  El primer deber del verdadero Masón es guardar fidelidad a su patria; en el número de sus más sagradas obligaciones se comprende el respeto a los juramentos que le obliga a su Rito, a la Logia donde recibió la luz y a la potencia masónica de que provienen sus poderes.

7°  La misión de todas las Logias y cuerpos del Rito Escocés Antiguo y Aceptado, es trabajar a favor de los fines de la Orden; y la de los Supremos Consejos, enseñarles la doctrina masónica y dirigir sus acciones a la pureza de los principios y la observancia de los Estatutos fundamentales de la Orden.

DECLARACION DE PRINCIPIOS

La Francmasonería proclama, como ha proclamado desde su origen, la existencia de un principio creador bajo el nombre de Gran Arquitecto del Universo.

No impone ningún límite a la investigación de la verdad y exige a todos sus miembros la tolerancia para garantizar el ejercicio de esta libertad.

La Francmasonería está, por lo tanto, abierta a los hombres de todas las nacionalidades y de todas las creencias.

Prohíbe en sus Talleres toda discusión política o religiosa y acoge a todos los profanos, cualquiera que sean sus opiniones en política y en religión, con tal que sean libres y de buenas costumbres.

La Francmasonería tiene por objeto luchar contra la ignorancia, bajo cualquier forma que se presente, y constituye una escuela de enseñanza mutua, cuyo programa se resume así : obedecer las leyes del país, vivir honradamente, amar a sus semejantes y trabajar sin descanso por el bienestar de la humanidad y por su progresiva y pacífica emancipación.

Todo Masón del Rito Escocés Antiguo y Aceptado, está obligado a observar fielmente las decisiones del  Supremo Consejo de su obediencia.

De conformidad con estos principios, queriendo asegurar la dignidad de nuestro Rito:

     Mantener la unidad.

     Garantizar la independencia y,

     Reconociendo que una Confederación de todos los Supremos Consejos del Rito es necesaria para aunar y armonizar hasta donde sea posible el conjunto de los esfuerzos de cada uno;

Nos:

Soberanos Grandes Inspectores Generales Jefes Protectores y Verdaderos Conservadores de la Orden, 33° grado del Rito Escocés Antiguo y Aceptado, arriba nombrados y calificados, en nombre de nuestros respectivos Supremos Consejos y en virtud de nuestros plenos poderes, hemos estipulado y decretado, estipulamos y decretamos el siguiente:

TRATADO

ARTICULO I.- Desde este momento y para el porvenir, queda establecida una Unión y Confederación íntimas entre los Supremos Consejos del Rito Escosés Antiguo y Aceptado constituidos en la actualidad para Inglaterra, Bélgica, Colón, Francia, Hungría, Italia, Perú, Portugal y Suiza; sus territorios, dependencias y jurisdicciones, tal como se hallan establecidos en virtud de sus actas de constitución y reconocimiento, de fecha.

A saber:

   1° Para la Inglaterra, País de Gales y las dependencias de la Corona británica, de fecha de 26 de Octubre de 1845, y del presente Tratado de Confederación.

   2° Para la Bélgica y la Holanda, 1° de marzo de 1817, de la accesión, en fecha de 6 de Marzo de 1835, al tratado de unión de 23 de Febrero de 1833 y del presente Tratado de Conferencia.

   3° Para Colón (Isla de Cuba), de 27 de diciembre de 1859 del presente Tratado de Confederación.

   4° Para la Francia y sus dependencias, de 21 de septiembre de 1762, de los derechos de 1804, 1806, y de 7 de mayo de 1821, del acta de unión de 23 de febrero de 1833 y del presente Tratado de Confederación.

   5° Para la Hungría, de 25 de noviembre de 1871 y del presente Tratado de Confederación.

   6° Para la Italia, de 1862, renovada en 1864 y del presente Tratado de Confederación.

   7° Para el Perú, de 2 de noviembre de 1830 y del presente Tratado de Confederación.

   8° Para el Portugal y las Colonias portuguesas, de 1869 y del presente Tratado de Confederación.

   9° Para la Suiza de 30 de marzo de 1873 y del presente Tratado de  Confederación.

Los cuales se reconocen y especifican bajo las siguientes denominaciones:

   1°  Supremo Consejo para Inglaterra, el País de Gales y las dependencias de la Corona británica, reside al Oriente de Londres.

   2°  Supremo Consejo de Bélgica y de Holanda residente al Oriente de Bruselas.

   3°  Supremo Consejo de Colón para Cuba y las demás islas de las Indias Occidentales españolas, residentes al Oriente de Cuba.

   4°  Supremo Consejo para la Francia, tal como existe en el día, con sus tres departamentos de Argel, Oran y Constantina y sus dependencias, residente al Oriente de París.

   5°  Supremo Consejo de Hungría, para el reino de Hungría, residente al Oriente de Budapest.

   6°  Supremo Consejo para la Italia,  Sicilia y demás islas, residente en Roma.

   7°  Supremo Consejo para la República peruana, residente al Oriente de Lima.

   8°  Supremo Consejo de Portugal, para el reino de Portugal y sus colonias, residente al Oriente de Lisboa.

   9°  Supremo Consejo de Suiza, para la Confederación de Suiza, residente al Oriente de Lausana.

Las potencias supradichas se confederan y afilian recíprocamente unas con otras.

Esta unión federativa y esta afiliación, tiene por objeto, y ellas se prometen formalmente:

   1°  Trabajar de perfecto acuerdo y sin descanso, por el fin único y eminentemente filosófico, moral y filantrópico de la Orden.

   2°  Mantener los principios y la doctrina de la Orden en toda su pureza, y propagar, defender, respetar y hacer respetar los mismos en todos los tiempos y en todos los lugares.

   3°  Mantener, observar, respetar, defender y hacer observar y respetar las Grandes Constituciones, leyes, estatutos y reglamentos fundamentales de la Orden.

   4°  Mantener y defender con todo su poder, conservar, respetar y hacer observar y respetar los privilegios e independencia del  Rito Escocés Antiguo y Aceptado y la integridad de sus jurisdicciones territoriales respectivas, garantizándolas contra toda usurpación.

   5°  Proteger y hacer respetar a los verdaderos y fieles Masones Escoceses, de sus obediencias respectivas en todos los países, hasta donde pueda llegar su influencia.

Para este efecto las Potencias Confederadas se comprometen solemnemente a prestarse un apoyo constante, mutuo y firme en todas las ocasiones.

ARTICULO II.-  Los Supremos Consejos Confederados, ateniéndose  las presentes convenciones, constituyen una Confederación, la cual toma el nombre de Confederación de los Supremos Consejos del Rito Escocés Antiguo y Aceptado.

ARTÍCULO III.-  Los Supremos Consejos Confederados deberán reunirse en Convento general por medio de sus Delegados, Soberanos Grandes Inspectores Generales del grado 33°, de diez en diez años a contar desde 1878, época fijada para el próximo Convento.

El Convento de 1878 deberá reunirse en Roma o en Londres, y el punto de reunión de Cada Convento sucesivo será designado por el Convento precedente.

Los delegados del Convento tienen plenos poderes para deliberar y acordar en común, por mayoría de votos, sobre todas las cuestiones y medidas que juzguen necesarias para los intereses del Rito.

La fecha del Convento será fijada por el Supremo Consejo encargado de recibir a los delegados.

Cada Supremo Consejo determina el número de sus delegados, pero el Convento procede a las votaciones por llamamiento nominal de los Supremos Consejos, no teniendo cada uno de éstos más que un solo voto.

Cualquiera que sea el país donde se reúna el Convento, los oficiales del Supremo Consejo, encargados de la convocatoria, ocupan de derecho los cargos en los trabajos del Convento.  Estos trabajos se celebrarán y redactarán en francés, pero según los usos del Supremo Consejo que presida.

El Supremo Consejo del país donde el Convento celebra sus sesiones, conserva en sus archivos todos los documentos originales, las actas y las minutas de las decisiones acordadas, quedando encargado de su ejecución hasta la próxima reunión.

ARTICULO IV.-  Todos los Supremos Consejos legítimos y reconocidos que no estuviesen representados en el Convento de Lausana, quedan desde ahora fraternalmente invitados para adherirse al presente tratado y entrar a formar parte de la Confederación.

Los Supremos Consejos que en lo sucesivo se constituyan serán admitidos en ella, después que justifiquen de una manera auténtica la legitimidad de sus títulos.

Las condiciones exigidas para obtener el derecho de formar parte de la Confederación de los Supremos Consejos del Rito Escocés Antiguo y Acep6tado son las siguientes.

1ª.  Haber sido legítimamente creado y establecido con arreglo a las prescripciones de las Grandes Constituciones de 1786, reformadas en 22 de septiembre de 1875.

2ª.  Reconocer como ley orgánica del  Rito Escocés Antiguo y Aceptado las Grandes Constituciones de 1786, las modificaciones de septiembre de 1875, y el nuevo tejedor (tailleur), tales como fueron redactados y aprobados en el Convento de Lausana.

3ª.  Ser el Jefe Supremo, Soberano absoluto del Rito Escocés Antiguo y Aceptado de su jurisdicción, en lo que concierne, por lo menos, a todos los grados superiores al tercero y poseer exclusivamente la administración y el gobierno de dicha jurisdicción.

4ª.  Si un Supremo Consejo Confederado formase parte constituyente de un Gran Oriente ninguno de sus actos por lo que se refiere a los grados superiores al 3°, podrá ser fiscalizado o revisado por su Gran Oriente ni por ninguno de sus cuerpos Masónicos, ya sea Consejo o Senado.

ARTICULO V.-  Ninguno de los Supremos Consejos confederados creará ni permitirá que ninguno de sus Soberanos Grandes Inspectores Generales cree un Nuevo Supremo Consejo en país alguno, cualquiera que fuese, sin haber previamente consultado a todos los miembros de la Confederación y sin haber obtenido el asentimiento de la mayoría.

Llenadas estas condiciones, el nuevo Supremo Consejo creado e instalado, entrará inmediatamente en relaciones de amistad y correspondencia con todos los miembros de la Confederación de la cual de derecho formará parte con las condiciones determinadas en el Art. IV del presente tratado.

ARTICULO VI.-  Un Supremo Consejo regular debe hallarse compuesto por lo menos, de nueve miembros activos Soberanos Grandes Inspectores Generales del grado 33° y último del Rito.

No podrá aumentar el número de sus miembros activos hasta más de treinta y tres.  Si el número de los miembros activos de un Supremo Consejo actualmente existente fuese mayor de treinta y tres (comprendiendo el Muy Poderoso Soberano Gran Comendador y los oficiales dignatarios), en virtud de su ingreso en las Confederación, ese Supremo Consejo no podrá llenar vacante alguna hasta que el número de sus miembros activos quede reducido a treinta y dos.

ARTICULO VII.-  La Confederación creará un tribunal que ha de juzgar en primera instancia, compuesto de  Grandes Inspectores Generales de grado 33 y último, miembros activos de cinco Supremos Consejos Confederados.

Este tribunal se considerará generalmente constituido, siempre que se reúnan tres jueces:  las decisiones se tomarán por mayoría de votos expresados de viva voz.

Cada Convento designará cuáles son los Supremos Consejos Confederados que tendrán que nombrar de su seno uno de los cinco jueces:  y el derecho de presidir el tribunal se resolverá por éstos en la misma sesión.

Los jueces así nombrados, ejercerán sus funciones hasta la clausura del pró9ximo Convento, el cual designará otros cinco Supremos Consejos para que elijan un nuevo tribunal con las mismas formalidades que quedan indicadas.

Cualquier vacante que ocurra será cubierta por el Supremo Consejo que hubiese nombrado al miembro saliente, y el nuevo juez quedará investido de las mismas atribuciones que su predecesor.

Este tribunal conocerá en las diferencias que puedan suscitarse entre los Supremos Consejos Confederados.

Los fallos de este tribunal, para que tengan fuerza y vigor, deberán ser notificados a las partes en el plazo de seis meses a lo sumo.

Podrá entablarse apelación para ante todos los miembros de la Confederación, los cuales decidirán en última instancia y por mayoría de votos en el Convento más próximo.

Para ser válida esta apelación, deberá ser presentada al tribunal por medio de su presidente en el plazo de seis meses a contar desde la notificación regular de la sentencia.

ARTICULO VIII.-  La cuestión de legitimidad de un Cuerpo masónico que tenga la pretensión de ser un Supremo Consejo, credo anterior y posteriormente en los límites de la jurisdicción de un Supremo Consejo Confederado, no será tomada en consideración por la Confederación sin el consentimiento de este último; mas si por consecuencia de divergencia en el seno de un Supremo Consejo  -Confederado, surgiese una escisión que traiga por resultado la coexistencia de dos cuerpos masónicos que pretendan ambos ser un Supremo Consejo preexistente o su sucesor legítimo, esa cuestión deberá ser sometida en el plazo más breve posible al tribunal constituido con arreglo al artículo VII.

ARTICULO IX.-  Cada uno de los Supremos Consejos Confederados deberá estar constantemente representado cerca de todos los demás por un Gran Representante, Soberano Gran Inspector General del grado 33° y último del Rito.

Este Gran Representante será convocado para todos los trabajos del Supremo Consejo, cerca del cual estuviese acreditado y tendrá voto consultivo.

Podrá protestar en nombre de su mandatario contra cualquiera deliberación que por su naturaleza le pareciese capaz de comprometer los intereses generales de la Orden, cuya protesta deberá inscribirse en el acta de la sesión del Supremo Consejo, expidiéndose copia si fuese exigida.

Los Grandes Representantes toman asiento entre los miembros activos del Supremo Consejo cerca del cual están acreditados.

ARTICULO X.-  Cada Supremo Consejo decidirá en última instancia, fundándose en los principios de sus propios estatutos y Constitución, todas las cuestiones y controversias que puedan suscitarse entre los cuerpos de su obediencia o entre sus miembros, y las decisiones adoptadas en estos casos particulares no podrán ser revisadas ni discutidas por ninguno de los otros Supremos Consejos Confederados.

ARTICULO Xl —  Los Supremos Consejos Confederados han de ampararse recíprocamente en la posesión plena y en el goce completo de todos sus derechos, prerrogativas y jurisdicciones territoriales exclusivas, y costarán sus relaciones con cualquier potencia que violase sus compromisos o que después de un fallo pronunciado en última instancia, continuase sosteniendo relación es de amistad y correspondencia con un poder que haya sido legalmente excluido de la Confederación.

ARTICULO XII.-  El Supremo Consejo que fundase una Logia o un Capítulo en país que no se halle ocupado por otro Supremo Consejo Confederado, tiene de  derecho la jurisdicción de ese país; y esa posesión debe serle garantizada por todos los miembros de la Confederación hasta que allí se establezca un Supremo Consejo Nacional.

ARTICULO XIII.-  Cada uno de los Supremos Consejos Confederados publicará regularmente por lo menos todos los años, el cuadro de sus dignatarias y miembros activos y otro cuadro de los Cuerpos y Logias de su obediencia.

Tiene la obligación de enviar a todos los miembros e la Confederación un ejemplar impreso de dicha publicación.

ARTICULO XIV.-  Ningún ciudadano de un país comprendido en la jurisdicción de un Supremo Consejo Confederado podrá ser elevado a grado alguno del Rito Escocés Antiguo y Aceptado por la autoridad de otro poder masónico, sin el consentimiento de aquel en cuya jurisdicción goza de los derechos de Soberanía aun en el caso de que resida temporalmente en la jurisdicción de otro poder.

Exceptúanse los marinos y militares, los cuales pueden ser iniciados en el primer grado con la condición expresa de solicitar a su regreso la regularización en una Logia de la obediencia del Supremo Consejo Confederado de su país.

ARTICULO XV.-  Ningún Soberano Gran Inspector General de una jurisdicción en que esté domiciliado podrá ser miembro activo de otro  Supremo Consejo.

El grado 33° y último del Rito, excepto cuando el poseedor es miembro activo del Supremo Consejo, no confiere poder alguno en el país donde hubiese sido otorgado, ni en otro cualquiera.  Constituye solamente un rango, un título masónico, que no va acompañado de ninguna función especial; y cuando un miembro activo de un Supremo Consejo cesa de serlo, aunque sea por renuncia o por retirarse o por ausencia prolongada de su jurisdicción, cesan en este caso todos sus poderes ipso facto.

ARTICULO XVI.-  Aquel que hubiese recibido de un modo irregular e ilegal cualquier grado del Rito Escocés Antiguo y Aceptado, no podrá gozar de ninguna de las prerrogativas de Francmasón, sino después de haber sido regularizado por el Supremo Consejo legítimo del país de su origen.

Nadie podrá ser reconocido como investido legalmente de uno de los grados del Rito Escocés Antiguo y Aceptado, cuando haya recibido este grado, o un grado numérico análogo, o con pretensiones de tal, que forme parte de un Rito extraño o distinto del escocismo.

ARTICULO XVII.-  Cualquier miembro del Rito Antiguo y Aceptado que esté privado de esta cualidad por uno de los Supremos Consejos Confederados, por sentencia de uno de sus Cuerpos, confirmado por el Supremo Consejo de su obediencia, será tratado como miembro irradiado y expulsado de la Orden, por cada uno de los otros Supremos Consejos Confederados y por todos los Cuerpos y Logias de la Confederación.

ARTICULO XVIII.-  1°.-  Los Supremos Consejos Confederados podrán, después de previa declaración, continuar amistosas relaciones con algunos Cuerpos masónicos, aun cuando esos Cuerpos no estén regularmente reconocidos, pero sólo cuando hayan sido establecidos con anterioridad al presente convenio.

2°  Este acuerdo entre un Supremo Consejo Confederado y otros Cuerpos masónicos de su jurisdicción no obliga en nada, ni en cosa alguna, a los demás miembros de la Confederación.

3°  Todo Cuerpo masónico extraño al Escocismo que no reconociese al Supremo Consejo de su país, no podrá tener relaciones de ningún género con ninguno de los Supremos Consejos Confederados.

4°  Los grados similares a los del Escocismo, superiores al de Maestro, conferidos por Cuerpo masónico local, no puede ser reconocido por los Supremos Consejos Confederados; por consiguiente, los hermanos que dependan de otro poder masónico, no serán admitidos en los Cuerpos y Logias escocesas, sino hasta el grado de Maestro inclusive y solamente en los límites de la jurisdicción de cada Supremo Consejo Confederado.

5°  Los Masones que pertenezcan a Cuerpos que no se hallen regularmente reconocidos, no podrán gozar de los privilegios correspondientes a los miembros que forman parte de la Confederación, si no se colocan bajo la obediencia de un Supremo Consejo Escocés constituido en el territorio donde hubiesen fijado su residencia y obtenido la regularización de sus títulos masónicos a contar desde el grado tercero.

ARTICULO XIX.-  La alianza íntima y la confederación de las Potencias masónicas contratantes se extiende sucesivamente, a sus obediencias y jurisdicción respectivas.

Por consiguiente, no podrá formarse entre esas diversas dependencias ni entre sus miembros ninguna Confederación masónica particular, independiente de la autoridad de los Supremos Consejos Confederados, bajo pena de irregularidad y de nulidad, sin perjuicio de las demás penas disciplinarias que podrán ser aplicadas a los contraventores de conformidad con las leyes de la Orden.

ARTICULO XX.-  Las Potencias Confederadas reconocen y proclaman de nuevo como Grandes Constituciones del Rito Escocés Antiguo y Aceptado las Constituciones y Estatutos establecidos en 1° de mayo de 1786, con las modificaciones y el tejedor (tuil-leur) adoptados por el Convento Universal de Lausana con fecha 22 de septiembre de 1875.

Para este fin, una copia autorizada en francés y e latín de dichas Constituciones así  modificadas, certificada y confrontada por los oficiales del presente Convento, se unirá a cada uno de los originales del presente Tratado de Confederación.

ARTICULO XXI.-  Las Potencias Confederadas colocan el presente Tratado de Confederación bajo la salvaguarda de los verdaderos y fieles Masones esparcidos por la superficie de los dos hemisferios.

Ordenan, además, a los Cuerpos, Logias y Masones de sus respectivas jurisdicciones, que lo consideren como Ley general de la Orden y lo respeten y observen estrictamente en sus disposiciones.

ARTICULO XXII.-  Los gastos que ocasione la ejecución de las resoluciones votadas por el Convento y que recaigan en el Supremo Consejo en que tuviere lugar la última reunión serán repartidos entre los diversos Supremos Consejos Confederados.

El presente tratado, redactado original por duplicado y escrito en francés, será comunicado a todos los Supremos Consejos regulares que no hayan estado representados en el Convento de Lausanne (1875), a fin de obtener su adhesión y ratificación en el plazo máximo de dos años, a contar desde esta fecha.